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Artículo 2º.- Créase el Instituto Nacional de Colonización sobre la base de la actual Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay. Dicho Instituto funcionará como ente autónomo, con personería jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen la presente y demás leyes de la Nación. Su domicilio legal y principal asiento será la ciudad de Montevideo, sin perjuicio del de las agencias que se instalen.
Artículo 3º.- El Instituto Nacional de Colonización será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, elegidos entre personas de reconocida capacidad en la materia.
En la composición del Directorio se contemplará la representación técnica y de los productores de acuerdo con la ley que se dicte de conformidad con el apartado segundo del artículo 180 de la Constitución de la República.
Nota : Derogado por oposición superveniente con la Constitución de 1967 (art. 329) por el artículo G) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la misma, que reza: ”Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto Nacional de Colonización:
a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo 187;
b) Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) Un delegado del Ministerio de Hacienda.;
d) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos candidatos propuestos por Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un candidato”.
Artículo 4º.- Los Directores gozarán de una compensación equivalente a la que perciban el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.
Nota: Las retribuciones de los miembros del Directorio se fijan de acuerdo a las normas que confieren autonomía al Ente.
Artículo 5º.- Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se cumplirán por intermedio del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
La representación del Instituto en los contratos que realice será ejercida por el Presidente juntamente con el Gerente General.
Nota: Ver Art. 1 del decreto reglamentario del Poder Ejecutivo de 17-III-48; y decreto 574/974.
Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Colonización tendrá por cometidos y funciones los que esta ley le atribuye, pudiendo realizar todos los actos y gestiones necesarios para el cumplimiento de la misma.
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