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Artículo 26.-
El Instituto atenderá la posibilidad racional de introducir colonos del
exterior, recibiendo la información correspondiente, directamente o por
intermedio de las Comisiones que se crearen de acuerdo con las leyes de
inmigración, y del Ministerio respectivo.
A los efectos
previstos precedentemente, el Instituto podrá acordar los arreglos
pertinentes con el Poder Ejecutivo, tendientes a facilitar el ingreso
de colonos extranjeros que ofrecieren interés para el País.
Artículo
27.- La elección de los colonos inmigrantes se hará de acuerdo a su
especialización, relacionada con la evolución de nuestras actividades
agrarias, en la forma que se reglamentará. El Instituto de
Colonización, podrá incluir en las colonias que establezca familias o
colonos inmigrantes, siempre que su número no sobrepase al de las
familias o colonos uruguayos o residentes integrantes de aquéllas.
No obstante, en casos especiales y por resolución tomada con acuerdo
del Poder Ejecutivo, el Instituto podrá organizar colonias con
inmigrantes seleccionados de una sola nacionalidad que constituyan
núcleos especializados en determinadas actividades agrícolas o
agro-industriales, dando preferencia a los elementos precedentes de
aquellos países acerca de los cuales exista constancia y experiencia
satisfactorias.
Estos colonos, además de reunir las
condiciones exigidas por las leyes de inmigración, deberán ofrecer
antecedentes que abonen la seguridad de que no habrán de ser factores
de perturbación social o política.
El Instituto prestará a
estos colonos especial orientación y asistencia, procurando, sin
perjuicio del respeto debido a sus hábitos y creencias, su adaptación
al medio y su progresiva fusión étnica y social.
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