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XIII - De la habilitación de las colonias |
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Artículo 73.- El Instituto podrá declarar salidas de su administración y aún del régimen instituido por esta ley, total o parcialmente, las colonias establecidas o que se establezcan, cuando se presenten o concurran algunas de las siguientes circunstancias:
A) Que los colonos en su gran mayoría hayan cancelado sus obligaciones;
B) Que el valor de las mejoras o del suelo imposibilite prácticamente la concentración de la propiedad;
C) Cuando la densidad de la población o del crecimiento urbano o industrial, o posibilidades de otro género de producción, señalen su conveniencia económica y social.
( Ver artículo 146 )
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