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Artículo 101.- A iniciativa
del Instituto y una vez agotada la vía de los entendimientos amigables,
serán anulados de pleno derecho, los compromisos contraídos cuando el
colono arrendatario o aparcero promitente comprador, incurriere en una
de las siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas, siempre que tal omisión no fuere imputable a causa de fuerza mayor;
B) No
se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate de
colonización orientada, condicionada, dirigida, etc.;
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia;
D) Se
dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el
Instituto en menoscabo de la explotación del que le haya sido
adjudicado;
E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y su respectiva reglamentación.
Declarada la anulación por el Instituto y notificada, el colono
desalojará el predio en el plazo de 120 días, el que podrá prorrogarse
por un término prudencial en casos especiales, procurándose en lo
posible que estos plazos permitan la recolección de las cosechas.
El colono desalojado tendrá derecho a una compensación por el valor de
las mejoras que hubiera hecho con la aprobación del Instituto, con
deducción del importe de sus deudas, salvo que en casos excepcionales y
atendiendo la naturaleza de esas mejoras, se hubiera convenido lo
contrario. Igual derecho tendrá el colono que se retire voluntariamente
del predio adjudicado.
En ambos casos, la compensación se hará con sujeción a lo que disponen los parágrafos 2º y 3º del artículo 85.
( Ver artículo 72 )
Artículo
102.- A los colonos propietarios con gravamen pendiente, que
incurriesen en cualquiera de las situaciones a que alude el artículo
anterior, se les podrá reducir el préstamo hipotecario al 50%, debiendo
pagar la amortización extraordinaria correspondiente, so pena de
ejecución, y sin perjuicio de las devoluciones que correspondan, de
acuerdo con la disposición citada en la parte final del artículo que
antecede. Igual procedimiento se adoptará en el caso de las
colonizaciones aisladas a que se refiere el artículo 22.
Artículo
103.- Cuando falleciere el colono arrendatario o aparcero promitente
comprador, el Instituto podrá transferir, por simple vía
administrativa, los compromisos que hubieren quedado pendientes, a la
viuda o a uno de sus hijos -si fuera solicitada y no hubiera oposición
de los demás herederos- siempre que se comprobara la idoneidad y
capacidad de trabajo de alguno de los nombrados.
Cuando no
se hiciere la transferencia, el Instituto recuperará la disponibilidad
de la tierra - por igual procedimiento- pudiendo hacerse cargo de ella
sin más trámite. En tal caso, devolverá a la sucesión del colono, el
correspondiente fondo de previsión, abonando -además- las
indemnizaciones correspondientes a las poblaciones y otras mejoras
útiles que aquél hubiere introducido en el predio con consentimiento
del Instituto. Previamente a la liquidación de la suma respectiva, se
descontará el importe de otras deudas que el colono hubiere dejado
pendientes con el Instituto de Colonización.
Artículo
104.- Si se produjese el fallecimiento del colono propietario, podrán
sus sucesores continuar con la explotación del predio, siempre que
estuvieran de acuerdo y cumplieran con las obligaciones que preceptúa
la presente ley. Si no hubiera acuerdo, el lote deberá ser subastado
con admisión de postores extraños que reúnan los requisitos que la ley
exige para ser colonos, teniendo preferencia en la adjudicación en
igualdad de condiciones, el cónyuge supérstite, los hijos, padres o
hermanos del colono fallecido.
A falta de interesados, el
Instituto podrá adquirir la parcela por el precio pagado por ella por
el comprador, más el importe actualizado de las mejoras.
Igual procedimiento se seguirá en lo que sea aplicable, en caso de fallecimiento de la mujer del colono.
Artículo
105.- Tratándose de colonos enfiteutas, arrendatarios o aparceros, se
estará -en lo que corresponde- a lo dispuesto por los artículos
anteriores.
Artículo 106.- Será compensado el
valor de las mejoras realizadas con aprobación del Instituto, por los
colonos arrendatarios o aparceros, cuando éstos deban abandonar el
predio, por conclusión del contrato, salvo convención en contrario.
En todos los casos a que se refiere este capítulo, por valor de las
mejoras se entiende el que éstas posean en el momento de recibir su
posesión el Instituto, y el justiprecio de ellas y su indemnización
serán fijados por el Directorio de este Organismo, previo asesoramiento
de la Sociedad de Fomento local y citación para audiencia del
interesado.
Artículo 107.- Serán irrevocables
las resoluciones que declaren rescindido un contrato o fijado el monto
de la indemnización por mejoras, cuando fueran adoptadas por
unanimidad. En caso contrario, podrán ser apeladas ante un Tribunal
constituido por un representante de cada una de las partes y el Juez de
Paz seccional, y que actuará de acuerdo con los procedimientos que
establezca la reglamentación.
( Ver artículo 146 )
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