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Artículo 111.- Todo propietario que cede a terceros el uso o goce de un predio rural, obteniendo en compensación un lucro, pagará un impuesto progresivo anual que se calculará sobre el aforo para el pago de la contribución inmobiliaria, de acuerdo a la siguiente escala:
Valor de aforo Por cada mil pesos de aforo
De $ a $ 50.000.00 1/2 ‰
$ 50.000.00 a $ 100.000.00 1 ‰
$ 100.000.00 a $ 200.000.00 1 1/2‰
$ 200.000.00 a $ 300.000.00 2‰
$ 300.000.00 a $ 400.000.00 2 1/2‰
$ 400.000.00 a $ 500.000.00 3‰
$ 500.000.00 a $ 600.000.00 3 1/2‰
$ 600.000.00 a $ 700.000.00 4‰
$ 700.000.00 a $ 800.000.00 4 1/2‰
$ 800.000.00 a $ 900.000.00 5‰
$ 900.000.00 a $ 1.000.000.00 6‰
$ 1.000.000.00 a $ 1.500.000.00 7‰
$ 1.500.000.00 a $ en adelante 8‰
Artículo 112.- Tratándose de propietarios, que cedan el uso de más de un predio rural o fracción, la determinación del grado de la escala que corresponda aplicar se hará acumulando los aforos de todos los predios o fracciones.
Artículo 113.- A los efectos del artículo anterior, se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario los inmuebles de pertenencia del cónyuge y de los hijos bajo patria potestad, legalmente administrados o usufructuados por los padres.
Artículo 114.- Cuando el valor de las mejoras complementarias incorporadas por el propietario a un predio lo justifique por su importancia y utilidad, la Dirección de Impuestos Directos a solicitud del interesado, propondrá al Poder Ejecutivo la rebaja de hasta el 50% del impuesto, pudiendo llegarse a la exoneración total cuando las mejoras determinen un aumento apreciable de la capacidad productiva del campo y aseguren buenas condiciones de habitación a sus pobladores.
Artículo 115.- El impuesto se percibirá por la Dirección General de Impuestos Directos en la Capital, y por las respectivas Administraciones de Rentas en los Departamentos del interior de la República, al mismo tiempo que la Contribución Inmobiliaria y se abonará por años completos, cualquiera sea el tiempo de formalización de los contratos respectivos y su vencimiento.
Artículo 116.- En caso de que el locatario, aparcero o cesionario hiciera uso del plazo legal para el desalojo, la iniciación del juicio respectivo por la otra parte quedará condicionada al pago anticipado del impuesto correspondiente a dicho período.
Artículo 117.- Al efecto de la correcta percepción de este impuesto, se organizará un registro permanente de propietarios de tierras, con especificación de aquellos que no las exploten directamente.
Artículo 118.- Los locatarios, aparceros o cesionarios que deseen ceder el contrato, subarrendar el predio o cederlo a terceros en aparcerías o a cualquier otro título, sufrirán un impuesto anual de uno por mil aplicado al aforo para el pago de la contribución territorial, cualquiera sea su valor.
Artículo 119.- El impuesto creado por el artículo anterior se percibirá por la Dirección General de Impuestos Directos en la Capital, y las respectivas Agencias de Rentas en los Departamentos del interior de la República.
Artículo 120.- El obligado deberá consignar de una sola vez el que corresponda al tiempo de duración del contrato con las excepciones que determinará la reglamentación de esta ley.
Artículo 121.- Quedan exceptuados de este impuesto las cesiones y subarrendamientos realizados por causas de inhabilitación física del arrendatario o aparcero originario, sobrevenida con posterioridad al contrato, o por muerte de los mismos, cuando la familia no contara con un miembro con capacidad para sustituirlo en la explotación del predio.
Artículo 122.- La falta de pago del impuesto establecido por este capítulo, será penada en la forma establecida en el artículo 20 de la ley Nº 9.189, de 4 de enero de 1934, y los juicios para el pago de las deudas así originadas, se substanciarán en la forma indicada en la misma ley.
Nota (del Art. 111 al Art. 122): Estas disposiciones fueron derogadas.
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